Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 8 ago 1978
Los Colegios podrán establecer los Reglamentos de Régimen Interior que consideren convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines, previo acuerdo de la Junta general, y siempre que se dicten de conformidad con lo establecido en sus Estatutos y en el Estatuto General.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/06/29/1856#art-5