Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 8 ago 1978
No obstante lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado en posesión de la titulación correspondiente para el ejercicio de la profesión podrá llevarlo a efecto, sin necesidad de estar inscrito en el Colegio correspondiente, en los casos siguientes: a) Cuando su actuación se limite a la atención de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. b) Cuando el ejercicio se limite a intervenciones accidentales de carácter urgente.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-13

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