Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 8 ago 1978
Los Colegios elaborarán asimismo sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y con el Estatuto General. La modificación de los Estatutos Generales y de los particulares de los Colegios observarán los mismos requisitos que para su aprobación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/06/29/1856#art-6