Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 1 ene 1998
1. Los productores podrán ceder temporalmente a otro productor una parte o la totalidad de los derechos individuales de prima que tiene asignados y que no tengan intención de utilizar. 2. La cesión temporal sólo podrá efectuarse por años naturales enteros y respecto del número mínimo de derechos contemplado en el apartado 1 del artículo 6. 3. El período de cesión no podrá rebasar tres años consecutivos. No obstante, los productores que, antes del 22 de julio de 1994, se hubiesen comprometido a participar en programas de extensificación reconocidos por la Comisión Europea podrán solicitar del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se haya comunicado la cesión una prórroga de la duración total de la cesión temporal, realizada en función de dichos programas. 4. Concluido el período de cesión, los productores deberán hacer uso directamente de sus derechos durante, al menos, dos años consecutivos, salvo en caso de transferencia.
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eli/es/rd/1997/12/05/1839#art-7

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