Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 1 ene 1998
Tendrán la consideración de transferencias de derechos con transferencia de la explotación aquellas transferencias de derechos en las que el productor transferidor transmita la titularidad de su explotación y la totalidad de sus derechos a la persona o personas que se hagan cargo de aquélla.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/12/05/1839#art-5