Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 31 dic 1999
1. Cuando el productor transfiera los derechos, total o parcialmente, sin transferir conjuntamente la titularidad de su explotación, dicha transferencia incluirá, como mínimo: a) Para los productores de ovino y caprino: 1.º Diez derechos, en el caso de los productores titulares de, al menos, 100 derechos a la prima. 2.º Cinco derechos, en el caso de los productores que posean entre 20 y 99 derechos a la prima. En el caso de los productores titulares de menos de 20 derechos, no se establece mínimo alguno. b) Para los productores de vacas nodrizas: Un derecho.No obstante, los productores que posean menos de un derecho, podrán transferirlos, realizando una transferencia por la totalidad de sus derechos. 2. En los casos previstos en el apartado anterior, un 10 por 100 de los derechos transferidos se cederán, sin compensación, a las reservas nacionales contempladas en el artículo 11 del presente Real Decreto. El número de derechos cedidos a la reserva, en virtud de lo dispuesto en este apartado por los productores de ovino y caprino, no podrá ser nunca inferior a la unidad. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los productores que exploten exclusivamente pastos situados en terrenos de titularidad pública o colectiva y decidan no continuar con la utilización de dichos pastos y transferir todos sus derechos a otro productor. Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.3 del Real Decreto 2068/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24929 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/12/05/1839#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil