Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 5 mar 2026
1. El pago de las indemnizaciones establecidas en este real decreto se realizará por la Dirección General de Atención a las Víctimas, del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, mediante transferencia a la cuenta corriente consignada en la solicitud y de la que sea titular la persona beneficiaria de la indemnización. 2. En las indemnizaciones por fallecimiento, el pago a cualquiera de los beneficiarios liberará a la Administración de cualquier obligación frente a terceros con derecho a las mismas, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer entre sí. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.2 del Real Decreto-ley 6/2026, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5060#df-3

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eli/es/rd/2008/11/03/1803#art-4

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