Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 8 nov 1995
Los cerdos reproductores y de engorde que se hayan criado en explotaciones situadas en una de las zonas descritas en el anexo II sólo podrán trasladarse dentro de dicha zona y únicamente si cumplen las condiciones siguientes: Primera.- Haber permanecido en la explotación de origen desde su nacimiento o, al menos, durante los treinta días anteriores a su traslado. Segunda.-Haber sido sometidos a una prueba serológica dentro de los cinco días anteriores al transporte, sin que se les haya detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana. Tercera.-Haber sido identificados con marcas auriculares en la explotación de origen, para que puedan conocerse en todo momento su procedencia. Cuarta.-Haber sido sometidos a un examen clínico en la explotación de origen, realizado por un Veterinario oficial, dentro de las veinticuatro horas anteriores al traslado, sin que se hayan observado signos clínicos de ninguna enfermedad. Quinta.-Ir acompañados durante el transporte de un certificado sanitario en el que conste que cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 al 4 del presente artículo.
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eli/es/rd/1995/11/03/1799#art-7

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