Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 8 nov 1995
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán enviarse cerdos para el sacrificio desde explotaciones situadas en la zona descrita en el anexo III a los mataderos autorizados designados por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas que se hallen ubicados en la zona descrita en el anexo I, siempre que los cerdos en cuestión cumplan los requisitos siguientes:
a) Proceder de un municipio en el que no se hayan producido brotes clínicos de peste porcina africana durante doce meses y de censos en los que, al menos, durante seis meses no haya habido cerdos seropositivos.
b) Cumplir las disposiciones de los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 6 del presente Real Decreto.
c) Ser transportados directamente desde la explotación de origen a alguno de los mataderos autorizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
El medio de transporte se deberá limpiar y desinfectar antes de efectuar la carga, procediéndose a continuación al precinto oficial. Además, deberán llevar fijado un rótulo en el que figuren las palabras «Cerdos destinados al sacrificio», en letras de un tamaño equivalente al de las de los indicadores de carreteras nacionales.
Los cerdos deberán ir acompañados durante el transporte de un certificado sanitario firmado por un Veterinario oficial, en el que conste que cumplen las condiciones establecidas en los párrafos a) y b) del presente artículo. La autoridad competente que expida el mencionado certificado comunicará al Veterinario oficial del matadero y al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde esté situado el matadero autorizado en cuestión, la fecha y hora en que se prevé que el envío llegará al matadero.
d) Ser sacrificados dentro de las doce horas siguientes a su llegada al matadero.
2. La carne procedente de los cerdos sacrificados en dichos mataderos deberá someterse a procedimiento de fermentación y maduración natural que se aplica al jamón serrano, al chorizo, al lomo y al tocino salado en industrias autorizadas.
Cuando esta carne no se destine a la elaboración de este tipo de productos deberá someterse a un tratamiento térmico que se ajuste a lo dispuesto en los apartados 1 ó 2 del artículo 5 del Real Decreto 1066/1990, o deberá ser transformada en una fábrica destinada al tratamiento de desperdicios animales de alto riesgo que haya sido autorizada a tal efecto por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, tal y como establece el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal. Esta última opción se aplicará siempre a los despojos y demás subproductos procedentes de cerdos sacrificados en los mencionados mataderos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/03/1799#art-11