Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 8 nov 1995
No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del presente Real Decreto, podrán enviarse cerdos para el sacrificio desde explotaciones situadas en la zona descrita en el anexo II a los mataderos autorizados designados a tal efecto por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, que se hallen ubicados en la zona descrita en el anexo III, siempre que los cerdos en cuestión cumplan los requisitos siguientes:
1. Proceder de una explotación que esté situada a 10 kilómetros, como mínimo, de cualquier foco de peste porcina africana que se haya producido en los tres últimos meses.
2. Proceder de una explotación en la que no se hayan introducido cerdos en los últimos treinta días.
3. Proceder del censo porcino de una explotación que esté incluida en el programa de pruebas serológicas que debe efectuarse en virtud del programa de erradicación de la peste porcina africana aprobado por la Decisión 94/879/CE, sin que se haya detectado en ellos anticuerpos de virus de esa enfermedad en los últimos seis meses.
4. Haber sido sometidos a una prueba serológica dentro de los cinco días anteriores a su traslado al matadero, sin que se les haya detectado ningún anticuerpo contra el virus de la peste porcina africana.
5. Haber sido sometidos, en la explotación de origen, al examen clínico que se contempla en el párrafo b) del artículo tercero de la Orden de 29 de octubre de 1987. Todos los cerdos que se hallen en dicha explotación deberán ser examinados, debiendo procederse, además, a la inspección de las instalaciones de dicha explotación. Asimismo, los animales se identificarán con marcas auriculares en la explotación de origen, para que pueda conocerse en todo momento su procedencia.
6. Ser transportados directamente de la explotación de origen al matadero o mataderos designados. El medio de transporte se deberá limpiar y desinfectar antes de efectuar la carga, procediéndose a continuación al precintado oficial. Además, los cerdos deberán ir acompañados de un certificado sanitario firmado por el Veterinario oficial, en el que conste que cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 6 del presente artículo.
7. Proceder a su sacrificio dentro de las doce horas siguientes a su llegada al matadero.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/03/1799#art-6