Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 8 nov 1995
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cerdos de montanera podrán enviarse desde explotaciones situadas en la zona descrita en el anexo II a explotaciones designadas a tal efecto por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, que estén ubicadas en la zona descrita en el anexo III, siempre que los cerdos en cuestión cumplan los requisitos siguientes: a) Haber nacido en una explotación situada en la zona descrita en el anexo II, en la que han sido criados y donde han permanecido toda su vida. b) Proceder de una explotación registrada que esté situada a 10 kilómetros, como mínimo, de cualquier foco de peste porcina africana que se haya producido en los tres últimos meses. c) Proceder del censo porcino de una explotación que esté incluida en el programa de pruebas serológicas que debe efectuase en virtud del programa de erradicación de la peste porcina africana aprobado mediante la Decisión 94/879/CE, sin que se hayan detectado en ellos anticuerpos contra el virus de esa enfermedad en los últimos seis meses. d) Haber sido sometidos a una prueba serológica dentro de los cinco días anteriores al transporte, sin que se les haya detectado ningún anticuerpo contra el virus de la peste porcina africana. e) Haber sido marcados con una señal duradera, de manera que pueda determinarse la explotación y el municipio de origen durante la carga y el transporte. f) Haber sido transportados directamente desde la explotación de origen a la de destino en un medio de transporte precintado oficialmente, que se haya limpiado y desinfectado inmediatamente antes de la carga. g) Ir acompañados durante el transporte de un certificado sanitario en el que conste que cumplen los requisitos establecidos en los párrafos a) a f). h) Haber sido descargados en la explotación de destino bajo supervisión oficial. i) Haber permanecido en la explotación de destino durante al menos sesenta días, hasta el momento de su envío directo para ser sacrificados en el matadero que se haya designado al efecto. 2. La explotación de destino a que se refiere el párrafo f) deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser una explotación oficialmente designada por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas para recibir y criar cerdos originarios de la zona descrita en el anexo II. b) Llevar a cabo la identificación de los cerdos de tal modo que pueda determinarse la explotación y el municipio de origen. c) Disponer de una zona limitada, por ejemplo, mediante una valla doble, que impida que los cerdos tengan contacto directo con otros cerdos. d) Estar bajo supervisión directa de un Veterinario, que se encargará de que los cerdos se sometan a los controles pertinentes para la detección de enfermedades. Cualquier enfermedad que se produzca se pondrá en conocimiento del Veterinario oficial, que deberá examinar a los animales para poder cerciorarse de que no se halla ante un brote de peste porcina africana. Asimismo, la aparición de animales muertos deberá ponerse inmediatamente en conocimiento del Veterinario oficial, al tiempo que se le envían muestras para poder realizar en el laboratorio las pruebas de detección de la peste porcina africana que sean pertinentes. 3. Las carnes procedentes de los cerdos originarios de la zona descrita en el anexo II que se sacrifiquen dentro de la zona descrita en el anexo III, se podrán comercializar dentro de las zonas descritas en dichos anexos.
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eli/es/rd/1995/11/03/1799#art-5

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