Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 8 nov 1995
1. Podrán enviarse carnes de porcino frescas a otros Estados miembros desde las zonas del territorio español que se enumeran en el anexo I. 2. Dichos envíos siempre se acompañarán del correspondiente certificado sanitario previsto en el anexo IV del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas. En dicho certificado deberá constar lo siguiente: «Carne que cumple lo dispuesto en (indicar la Decisión o normas comunitarias correspondientes).»
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eli/es/rd/1995/11/03/1799#art-2

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