Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 8 nov 1995
1. Podrán enviarse productos cárnicos que contengan carne de porcino distinta de la mencionada en el artículo 5.1 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros, a otros Estados miembros desde la zona del territorio español que se enumera en los anexos I y III.
2. Dichos envíos deberán ir acompañados de un certificado sanitario expedido por el Veterinario oficial previsto en el anexo D del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, en el que conste lo siguiente:
«Productos que cumplen lo dispuesto en (indicar la Decisión o normas comunitarias correspondientes).»
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/03/1799#art-3