Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección 2.ª De la inscripción de las cooperativas de crédito, de las mutuas y cooperativas de seguros y de las mutualidades de previsión social
Art. 257
En vigor desde 1 ago 1996
1. La inscripción de las mutualidades de previsión social se regirá por los artículos anteriores en la medida en que le sean aplicables.
2. En la primera inscripción se hará constar, en particular, el número de asociados, que no podrá ser inferior al mínimo establecido legalmente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/07/19/1784#art-257