Art. 257
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 2.ª De la inscripción de las cooperativas de crédito, de las mutuas y cooperativas de seguros y de las mutualidades de previsión social

Art. 257

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En vigor desde 1 ago 1996
1. La inscripción de las mutualidades de previsión social se regirá por los artículos anteriores en la medida en que le sean aplicables. 2. En la primera inscripción se hará constar, en particular, el número de asociados, que no podrá ser inferior al mínimo establecido legalmente.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-257