Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De la inscripción de la escritura de constitución
Art. 180
En vigor desde 1 ago 1996
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de la escritura de constitución.
2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la de la escritura de constitución, excepto en el supuesto de transformación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/07/19/1784#art-180