Capítulo CAPITULO II
Art. 7
En vigor desde 12 sept 2004
1. Cuando el ámbito de aplicación de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola, a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) número 1334/2002, abarquen una sola Comunidad Autónoma, ésta será competente para la aprobación del programa con carácter provisional, a expensas de que exista financiación comunitaria suficiente. Cuando el ámbito de aplicación del programa de actividades supere el de una Comunidad Autónoma, será competente para su aprobación provisional la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Las organizaciones de operadores que deseen obtener financiación para sus programas de actividades, incluida la financiación nacional en su caso, antes del 31 de mayo de 2003 en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/2003 y 2003/2004 y antes del 30 de septiembre de 2004 para los programas de actividades de la campaña 2004/2005, presentarán una solicitud de financiación para un solo programa de actividades ante la autoridad competente para la aprobación provisional del mismo y en ella harán constar los datos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) 1334/2002.
3. La Comunidad Autónoma correspondiente remitirá, con la antelación suficiente y a más tardar antes del 1 de julio de 2003 para los programas de actividades que cubran las campañas de comercialización 2002/2003 y 2003/2004 y antes del 10 de octubre de 2004 para los programas de actividades de la campaña 2004/2005, las solicitudes y copia de la documentación aportada correspondiente a los programas aprobados provisionalmente por ella a la Dirección General de Agricultura para que ésta los eleve, junto a los aprobados provisionalmente por la propia Dirección General, a la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola.
En el supuesto de que los programas aprobados provisionalmente por las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no superen la financiación prevista en el artículo 6.1.c) del presente Real Decreto, y respeten los porcentajes mínimos previstos en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) número 1334/2002, la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas los elevará a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación definitiva.
En el caso de que los programas aprobados provisionalmente superen la financiación a la que se refiere el párrafo anterior, o no alcancen los porcentajes mínimos previstos en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) número 1334/2002, la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas realizará los reajustes necesarios y elevará las correspondientes propuestas a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación definitiva. En la elaboración de dichas propuestas serán prioritarios los programas que se ajusten a los criterios del artículo 6.1.c) del Reglamento (CE) número 1334/2002.
Se modifican los apartados 2 y el primer párrafo del 3 por el art. único.4 de la Orden APA/2937/2004, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2004-15987 Se modifican los apartados 2 y el primer párrafo del 3 por el art. único.1 de la Orden APA/691/2003, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2003-6378
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/02/14/177#art-7