Capítulo CAPITULO I

Art. 2

En vigor desde 16 feb 2003
1. Las organizaciones de operadores del sector oleícola serán autorizadas siempre que se ajusten a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) número 1334/2002. Las organizaciones de productores que, a efectos de obtener la autorización, hayan de acreditar que poseen el número mínimo de productores afiliados o que éstos representan, al menos, el 2 por 100 de los productores de aceitunas de la zona correspondiente a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 2 del Reglamento (CE) número 1334/2002, deberán presentar una relación de los citados productores, quedando excluidos aquellos que se mantengan en la organización de productores únicamente a efectos de la gestión de la ayuda a la producción a que se refiere el artículo 5 del Reglamento número 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas. En el caso de entidades asociativas con sección de almazara, el 50 por 100 del volumen de negocios a que se refiere el apartado 2.c) del artículo 2 del Reglamento (CE) número 1334/2002, se entenderá referido al de la citada sección, siempre que ésta disponga de autonomía de gestión, así como patrimonio separado y cuenta de explotación diferenciada respecto de la entidad asociativa. 2. La autorización de las organizaciones de operadores del sector oleícola se realizará: a) Cuando su ámbito geográfico no supere el de una Comunidad Autónoma, por el órgano competente de ésta. b) Cuando su ámbito geográfico supere el de una Comunidad Autónoma, por la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
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eli/es/rd/2003/02/14/177#art-2

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