Capítulo CAPITULO II

Art. 10

En vigor desde 12 sept 2004
1. Las organizaciones de operadores del sector oleícola que deseen percibir el anticipo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) número 1334/2002 deberán presentar, junto con la solicitud de financiación prevista en el artículo 7 del presente Real Decreto, una solicitud que contenga como mínimo los datos del anexo II, ante el órgano competente para la aprobación provisional de los programas de actividades acompañada del compromiso de constituir garantía por un valor igual al 110 por 100 del importe indicado, que estará a disposición del organismo pagador correspondiente. 2. Entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2004, las organizaciones de operadores podrán presentar al órgano competente para la aprobación provisional de los programas de actividades, una solicitud de reintegro de la garantía. El reintegro será como máximo del 50 por 100 de los gastos realmente sufragados del programa de actividades, y se reintegrarán las garantías correspondientes a los gastos indicados, a más tardar durante el segundo mes siguiente a aquel en el que se haya presentado la solicitud 3. Antes del 31 de enero de 2005 para los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/2003 y 2003/2004 y del 31 de enero de 2006 para los programas de la campaña 2004/2005, las organizaciones de operadores del sector oleícola presentarán, ante el órgano competente para la aprobación provisional de los programas de actividades, una solicitud que contenga como mínimo los datos del Anexo III, para el cobro de la correspondiente financiación comunitaria y nacional. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la documentación establecida en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) 1334/2002. 4. Corresponderá al Fondo Español de Garantía Agraria resolver las solicitudes previstas en los apartados anteriores y gestionar los pagos que correspondan, cuando dichas solicitudes se refieran a programas de actividades de ámbito superior a una comunidad autónoma que las organizaciones de operadores del sector oleícola tengan aprobados definitivamente. Asimismo, verificará las condiciones necesarias para la concesión de anticipos, el reintegro de las garantías y el abono de la financiación comunitaria y nacional, con la colaboración de la Agencia para el Aceite de Oliva, que llevará a cabo los controles sobre el terreno de las acciones ejecutadas. Se modifica el apartado 3 por el art. único.6 de la Orden APA/2937/2004, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2004-15987 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1474/2004, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2004-11440 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2003-10831

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eli/es/rd/2003/02/14/177#art-10

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