Capítulo CAPITULO I
Art. 3
En vigor desde 12 sept 2004
Las organizaciones de operadores del sector oleícola que deseen ser autorizadas a los efectos del presente Real Decreto, deberán dirigir a la autoridad competente, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, la correspondiente solicitud que contenga al menos los datos que figuran en el anexo I antes del día 1 de marzo de 2003.
Sin embargo, para los fines de la autorización exclusivamente para la campaña de comercialización 2004/2005, la fecha límite será el 30 de septiembre de 2004.
Se añade el segundo párrafo por el art. único.2 de la Orden APA/2937/2004, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2004-15987
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/02/14/177#art-3