Capítulo CAPITULO I

Art. 5

En vigor desde 16 feb 2003
1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito a la Dirección General de Agricultura, un Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola, de carácter informativo. 2. El Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola tendrá carácter público. En dicho Registro se hará constar para cada entidad reconocida la denominación, domicilio social, ámbito territorial de actuación de la organización y demás datos que sean precisos para la completa identificación de aquélla. Asimismo, en el Registro deberán figurar, referidos a cada campaña y organización de operadores, los datos relativos al número de productores y a la producción de aceite oliva o aceitunas de mesa en kilogramos. 3. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de que se produzcan las correspondientes autorizaciones de organizaciones de operadores del sector oleícola, los datos especificados en el apartado anterior, a efectos de su incorporación al Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola, así como las modificaciones que se produzcan.
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eli/es/rd/2003/02/14/177#art-5

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