Capítulo CAPITULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 16 feb 2003
No obstante lo previsto en el artículo 6.1.b), y teniendo en cuenta que los fondos retenidos para los programas de mejora de la calidad de la producción oleícola en una campaña determinada se aplican en la segunda campaña siguiente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación decidirá, previa consulta con las Comunidades Autónomas y el sector, la aplicación definitiva de dichos fondos a partir de la campaña 2004/2005 a la vista del nuevo marco comunitario que, en su caso, sea aplicable al sector oleícola.
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eli/es/rd/2003/02/14/177#disposicion-adicional-segunda

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