Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 2 sept 1998
El plazo de cuatro años al que se refiere el apartado 6 del artículo 4 se entenderá que comienza a contar desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, salvo que en el plazo de un mes, a partir también de su entrada en vigor, las asociaciones, organizaciones e instituciones correspondientes, hayan notificado fehacientemente al Organismo Autónomo Parques Nacionales alguna variación en su representación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/07/31/1760#disposicion-adicional-quinta