Art. Disposición adicional quinta

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 2 sept 1998
El plazo de cuatro años al que se refiere el apartado 6 del artículo 4 se entenderá que comienza a contar desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, salvo que en el plazo de un mes, a partir también de su entrada en vigor, las asociaciones, organizaciones e instituciones correspondientes, hayan notificado fehacientemente al Organismo Autónomo Parques Nacionales alguna variación en su representación.
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eli/es/rd/1998/07/31/1760#disposicion-adicional-quinta