Art. 2
En vigor desde 1 ene 2004
1. La planificación de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en adelante SEIE, se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se realizará de acuerdo con las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, de forma coordinada con la planificación general que corresponde al Estado.
2. Para cada uno de los sistemas que conforman los SEIE, la planificación de la actividad de producción comprenderá, al menos, la estimación de la potencia necesaria que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad de suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente, identificando los diferentes tipos de tecnología.
3. La definición de la potencia necesaria en cada SEIE, que será objeto de retribución de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, se hará en términos de un determinado valor mensual de probabilidad de pérdida de carga, fijado en menos de un día en 10 años.
4. La planificación de la actividad de transporte comprenderá la previsión de la expansión y mejora de las redes y subestaciones de transporte en cada uno de los sistemas, atendiendo a criterios de crecimiento de demanda, calidad y seguridad de suministro, tamaño del sistema, maniobrabilidad de la red, posibilidad de interconexión con otros sistemas, protección del medio ambiente y valor económico.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/12/19/1747#art-2