Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 2004
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, ha supuesto una importante liberalización de las actividades eléctricas, que se caracteriza, entre otros aspectos, por la introducción de competencia mediante la creación de un mercado competitivo de generación de energía eléctrica, la instauración de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución y el establecimiento con carácter progresivo de la facultad para los consumidores de adquirir libremente energía en el mercado de producción o mediante contratos. La regulación insular y extrapeninsular debe incorporar los principios citados, si bien en el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se establece que las actividades para el suministro de energía eléctrica, en territorios insulares y extrapeninsulares, serán objeto de una reglamentación singular que atenderá las especificidades derivadas de su ubicación territorial. Hay que considerar que el principio de singularidad se establece en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, donde se considera que debe preverse la posibilidad de recurrir a determinados regímenes transitorios o a excepciones, en particular, para el funcionamiento de pequeñas redes aisladas. Este real decreto desarrolla la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y tiene en consideración las prescripciones legales establecidas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears. Para ello se adaptan los principios de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a las peculiaridades de estos sistemas con el triple objetivo de garantizar el suministro de energía eléctrica y su calidad para que se realice al menor coste y con las menores singularidades posibles. El aislamiento y el tamaño de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (en adelante SEIE) de las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla refleja unos factores diferenciales respecto al sistema eléctrico peninsular, especialmente en las exigencias de los grupos de generación, que obliga a un tratamiento singular. Como consecuencia de lo anterior, pierde sentido, en la actualidad, establecer un mercado de ofertas similar al peninsular. Por ello, previendo esta circunstancia, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 12.2, deja abierta la posibilidad de que la actividad de producción eléctrica desarrollada en los territorios insulares y extrapeninsulares pueda estar excluida de este mercado. Es por ello que en este real decreto se desarrolla un marco regulatorio específico para estos territorios, en el que queda excluida la aplicación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica; no obstante, se considera que las funciones de publicación de precios, liquidación de la energía y el régimen de garantías son similares a las de la península, por lo que se asignan al operador del mercado dichas funciones en estos territorios. A su vez, la citada ley mantiene la tarifa única en todo el territorio nacional, consagrando así un principio de no discriminación que está recogido también en la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears. Con el fin de mantener las tarifas y precios equivalentes a las que resultan del sistema de ofertas peninsular, y teniendo en cuenta el mayor coste de generación previsible, derivado de la propia estructura de los sistemas aislados, se establece un mecanismo de compatibilidad económica, que garantice el fin perseguido, y evite la discriminación a los consumidores cualificados, distribuidores y comercializadores, sin perjudicar la eficiencia energética y económica de cada uno de los sistemas. De acuerdo con lo anterior, en este real decreto se reconoce el derecho de la libre instalación de la generación sin más limitaciones que las derivadas de la ordenación territorial. La planificación en estos sistemas debe realizarse, tal y como se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de forma coordinada con las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, teniendo sólo el carácter de obligatoria la planificación del transporte. La retribución de la actividad de generación debe ser adecuada y suficiente para asegurar la continuidad de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica que se desarrollen en estos territorios, con el objetivo adicional de mejorar su eficiencia económica. Así, en los artículos 12 y 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se establece que cuando los costes de estas actividades no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en dichos ámbitos territoriales, se integrarán como costes permanentes. De acuerdo con la citada ley, en este real decreto se contempla la singularidad de estos territorios que radica, principalmente, en un previsible mayor coste de la actividad de producción respecto a la península, derivado del mayor nivel de reserva que es necesario mantener en los sistemas aislados y del sobrecoste de las tecnologías específicas utilizadas, así como, cuando sea el caso, los mayores costes de combustible. Además, para el establecimiento de la retribución a la generación, atendiendo a los criterios generales que fija la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, para las actividades reguladas en el sector eléctrico con dilatados períodos de amortización de los activos, se considera una rentabilidad para estas instalaciones tomando como referencia la tasa de retribución establecida para el transporte de energía eléctrica. El funcionamiento de las actividades de transporte, distribución y suministro es similar al sistema peninsular en lo que se refiere a instalaciones y por tanto a los efectos de su retribución. Este real decreto se dicta previo acuerdo con las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y con las Ciudades de Ceuta y Melilla. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2003, D I S P O N G O :
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