Art. 16
En vigor desde 5 abr 2009
1. La comercialización de la energía eléctrica se regirá por las disposiciones generales aplicables en el sistema eléctrico peninsular con las salvedades que se establecen en este real decreto.
2. (Derogado)
3. A los efectos previstos en el artículo 190 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la inscripción definitiva de los comercializadores de estos sistemas supondrá la inclusión de una nota al margen de la inscripción expresando que la sociedad está autorizada para vender energía a los consumidores cualificados en dichos sistemas.
4. Los comercializadores adquirirán la energía en las condiciones fijadas en el artículo 11 de este real decreto.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5618#ddunica Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9770
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/12/19/1747#art-16