Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 2 ago 1998
1. El personal de las Inspecciones de los Servicios estará obligado al sigilo profesional en relación con las actuaciones que realice, que se extenderá a todos los datos, antecedentes, informes y a la información de cualquier tipo a que tenga acceso en el desempeño de sus funciones, todo ello sin perjuicio de lo que, en materia de relación con los órganos inspeccionados y de distribución de los informes, se establece en el presente Real Decreto. 2. Los Inspectores de los Servicios y su personal colaborador estarán obligados a identificarse como tales ante el personal objeto de las actuaciones de inspección.
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eli/es/rd/1998/07/31/1733#art-9

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