Capítulo CAPITULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 10 ago 1994
1. Si en el momento de la aprobación del expediente de agrupación, a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto, estuviesen cubiertos con carácter definitivo dos o más puestos reservados en las entidades agrupadas, la provisión del puesto o puestos resultantes se efectuará de acuerdo con lo estipulado en los estatutos de la agrupación a favor de alguno de ellos, con respeto, en cualquier caso, de los principios de mérito y capacidad. El funcionario que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, cesare en su puesto de trabajo continuará percibiendo, en tanto se le atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al suprimido. 2. Los puestos resultantes de la constitución o disolución de agrupaciones serán clasificados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 2 del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1994/07/29/1732#disposicion-adicional-segunda

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