Capítulo CAPITULO VI
Art. 38
En vigor desde 10 ago 1994
De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y los funcionarios interesados, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, y en otro caso la Dirección General de la Función Pública, podrán autorizar permutas, atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable a los funcionarios civiles del Estado, sin perjuicio de lo exigido en la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva en cuanto al conocimiento de su lengua propia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/07/29/1732#art-38