Capítulo CAPITULO III

Art. 10

En vigor desde 27 ago 1981
Se pierde la condición de colegiado, no pudiendo por tanto ejercer la profesión: 1. A petición propia. 2. Por no satisfacer las cuotas reglamentarias en plazo de un año o de cantidad equivalente que por otro concepto corresponda percibir al Colegio, una vez desoído en un plazo de cuatro meses el requerimiento de pago que la Junta de Gobierno practique al efecto, y recaída resolución en tal sentido, previa la incoación del oportuno expediente sancionador. 3. La inhabilitación para el ejercicio profesional decretada por sentencia firme.
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eli/es/rd/1981/05/08/1703#art-10

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