Capítulo CAPÍTULO V

Art. 15

En vigor desde 3 may 2010
1. El resultado de la exploración se consignará en un informe que se extenderá en el modelo oficial de impreso que se recoge en el anexo II. Dicho informe será firmado por el director del centro o, en su caso, por el director facultativo, que se hará responsable de su contenido y, posteriormente, será entregado al interesado. 2. El centro deberá comunicar al Registro de conductores e infractores, por medios electrónicos y de forma inmediata, el resultado del informe según se determina en el artículo 16, según lo previsto en el apartado 6 del artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. La comunicación electrónica se ajustará al protocolo informático que se establezca por Orden del Ministro del Interior y deberá contener, en todo caso, los datos personales del solicitante y una fotografía de las mismas características exigidas para la obtención del permiso o licencia de conducción por la normativa vigente. 3. Los datos de la exploración efectuada se harán constar en el modelo de historia clínica que se recoge en el anexo III. 4. Los efectos del informe tendrán una vigencia de noventa días, contados desde el día siguiente a su emisión, salvo que, iniciado un procedimiento para la obtención o prórroga de vigencia de una autorización administrativa para conducir, pase a formar parte de éste. 5. El centro deberá conservar durante un plazo de diez años el contenido de los informes emitidos, incluidos los dictámenes de los facultativos, médicos y psicólogos que hayan intervenido en el reconocimiento, los informes complementarios que, en su caso, se hayan presentado y, en el supuesto a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 además, los documentos que hayan sido aportados por el interesado.
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eli/es/rd/2010/02/19/170#art-15

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