Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 3 may 2010
1. El horario de funcionamiento del centro de reconocimiento como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberá figurar expuesto al público en un lugar fácilmente accesible y visible desde el exterior. 2. Será obligada la presencia en el centro de, al menos, un facultativo por especialidad durante el horario de funcionamiento como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, salvo ausencia accidental justificada y razonable, durante la cual no podrán ser emitidos informes de aptitud, salvo que el facultativo ausente hubiera sido sustituido por un suplente. 3. Previa comunicación a la Jefatura Provincial de Tráfico, los centros de reconocimiento podrán verificar las aptitudes psicofísicas de los internos en su respectivo Centro Penitenciario.
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eli/es/rd/2010/02/19/170#art-12

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