Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
En vigor desde 3 may 2010
1. La actividad del centro como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, podrá quedar en suspenso, durante un período máximo de un año, con la mera comunicación previa hecha por su titular a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente. Tal circunstancia se inscribirá en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.
Transcurrido dicho plazo, si el titular del centro no comunicara la reanudación de la actividad, se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción del centro en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.
2. La baja del centro por cese de la actividad como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberá ser comunicada por su titular, en el plazo máximo de diez días contados desde la fecha en que el hecho se produjo, a la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia donde esté radicado, que procederá de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.
3. Si durante al menos, un año continuado, el centro dejara de expedir informes de aptitud psicofísica o los emitiera por otros medios distintos a los medios electrónicos exigidos en este reglamento, se cancelará de oficio su inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, dejando desde ese momento de estar acreditado para realizar las actividades a que se refiere el artículo 3.
4. Una vez cancelada la inscripción del centro en el referido Registro, para poder volver a realizar las actividades como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, será necesario que su titular vuelva a presentar la solicitud correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en este reglamento.
5. La revocación de la autorización sanitaria del centro conllevará la cancelación de oficio de la inscripción del centro en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, dejando desde ese momento de estar acreditado para realizar las actividades a que se refiere el artículo 3.
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Proeli/es/rd/2010/02/19/170#art-14