Secc. Sección 6.ª Funcionamiento del Consejo General
Art. 20
En vigor desde 19 nov 1997
1. El Pleno del Consejo General o la Comisión Permanente podrán constituir comisiones de trabajo, con el número de representantes que se considere necesario y con sujeción al mismo criterio de composición representativa y orgánica establecido para la Comisión Permanente, que tendrán como competencia la realización de estudios y propuestas concretas en los términos y plazos que les señale el órgano que las ha constituido.
2. El Pleno o la Comisión decidirán, al constituir las comisiones de trabajo, el número de expertos, sin derecho a voto, que cada una de las partes podrán designar para asesorarle en los temas a tratar. Se podrá contar, además, con la colaboración de otros Departamentos ministeriales relacionados con las materias de formación profesional.
3. Las comisiones de trabajo previstas en este artículo darán cuenta de sus trabajos al órgano que decidió su constitución.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/11/07/1684#art-20