Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 24 bis
En vigor desde 27 mar 2011
Podrán acceder a la reserva nacional los agricultores que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 23.2, que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 24, y siempre que cumplan, en cada caso, las siguientes condiciones:
1. Nuevos agricultores que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 se septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), iniciando su actividad en alguno de los sectores que ya estén incorporados en el régimen del pago único.
a) Para ser considerado nuevo agricultor, el solicitante no podrá haber ejercido la actividad agraria en las cinco campañas anteriores a la de su incorporación a la misma.
b) La primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, establecido de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, se entenderá realizada cuando exista un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación, a fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única, en los sectores que ya estén incorporados en el régimen de pago único. Las unidades de producción por las que se solicita a la reserva nacional no pueden superar a las contenidas en la resolución aprobatoria de dicho expediente.
c) El agricultor no puede haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago único de la reserva nacional.
d) El agricultor debe haberse incorporado a la actividad y estar dado de alta en la Seguridad Social en la actividad agraria, tal y como establezca la legislación vigente, a partir de su primera instalación y, en todo caso, a la fecha final del plazo de presentación de la solicitud de derechos de pago único de la reserva nacional.
e) El agricultor, en la solicitud única del año correspondiente a la solicitud a la reserva nacional, deberá realizar la declaración de la explotación donde ejerce la actividad agraria y de la cual posee la titularidad o cotitularidad en régimen de propiedad o arrendamiento.
f) En caso de sociedades todos los socios deberán cumplir las condiciones anteriores.
2. Agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública tales como transformaciones en regadío para cultivos herbáceos, concentraciones parcelarias, y beneficiarios de derechos de reserva nacional de programas ganaderos, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la reserva nacional por las mismas unidades de producción:
a) Será necesaria la realización efectiva de la intervención pública en la explotación.
b) En el caso de la concentración parcelaria el agricultor deberá presentar al menos el 50 % de la superficie de la explotación que poseía (en arrendamiento o en propiedad) durante el periodo de referencia.
c) Las unidades de producción por las que se solicitan derechos a la reserva nacional en base al supuesto relativo a programas de reestructuración públicos no habrán generado derechos de pago en anteriores asignaciones de la reserva nacional, a fin de evitar duplicidades de derechos de pago.
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 420/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5464 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/11/13/1680#art-24-bis