Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 1 ene 2016
1. La Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, estará compuesta por siete miembros, elegidos por el Pleno a propuesta de la Presidencia, entre los que deberá figurar uno de los vocales previstos en el artículo 2.1.b), que ejercerá la presidencia de la comisión. 2. La Comisión de Reclamaciones tendrá como función principal el examen de las reclamaciones formuladas contra las propuestas de las comisiones de acreditación para velar por las garantías establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y sus disposiciones de desarrollo en materia de acreditación. 3. La comisión examinará el expediente relativo a la verificación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación y remitirla a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados, todo ello en un plazo máximo de tres meses. 4. Cuando la Comisión de Reclamaciones delibere sobre una solicitud presentada por un profesor perteneciente a una universidad cuyo rector pertenezca a la misma, éste deberá abstenerse. 5. Actuará como instructor de los procedimientos de reclamación contra las resoluciones de las Comisiones de Acreditación, dispuestos en el artículo 16 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, el titular de la Subdirección General a la que el Real Decreto de estructura del Departamento competente en materia de universidades atribuya las funciones en materia de acreditación de profesorado universitario. Se modifica el apartado 5 y se suprime el apartado 6 por la disposición final 2 del Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13780#dfsegunda .

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eli/es/rd/2009/11/13/1677#art-11

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