Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 5 dic 2009
1. El Consejo de Universidades podrá acordar la creación de grupos de trabajo y ponencias para el estudio de cuestiones concretas. 2. La composición y el régimen de funcionamiento de cada órgano, así como los cometidos que correspondan a su finalidad, deberán especificarse en el acuerdo del Consejo de Universidades que disponga su creación.
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eli/es/rd/2009/11/13/1677#art-14

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