Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 9 ago 1986
1. Serán objeto de cesión en uso los bienes inmuebles del Patrimonio Sindical Acumulado, incluyendo los bienes muebles pertenecientes a dicho Patrimonio que en ellos se encuentren y sean necesarios para la adecuada utilización de los mismos. Los bienes se entregarán debidamente inventariados en las condiciones técnicas y jurídicas que permitan su utilización por los cesionarios conforme a la Ley 4/1986.
2. Al término de la cesión los bienes serán reintegrados en el mismo estado originario en el que fueron cedidos, junto con todas las acciones y mejoras necesarias y útiles que los bienes hubieran experimentado.
Los cesionarios responderán de los deterioros o pérdidas, a ellos imputables, que sufrieren los bienes.
3. Los ingresos y las rentas provenientes de inmuebles del Patrimonio Sindical Acumulado o de cualesquiera otros bienes o derechos integrados en el mismo y los bienes muebles del citado Patrimonio podrán ser retenidos para atender a los gastos de conservación cuyo abono no corresponda a los cesionarios, a las mejoras del Patrimonio Sindical Acumulado y a las demás finalidades relacionadas con el mismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/08/01/1671#art-7