Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 9 ago 1986
1. En particular, se consideran incluidos en el Patrimonio Sindical Acumulado: a) Los patrimonios propios de los extinguidos Sindicatos nacionales, provinciales, comarcales o locales a que se referían los artículos 24 y siguientes de la Ley 2/1971, de 17 de febrero. b) Los patrimonios propios de las Asociaciones, Agrupaciones y Uniones Sindicales de todas clases, así como de los Colegios Profesionales Sindicales y, en general, de todos los entes personificados de naturaleza sindical regulados en la propia Ley 2/1971, de 17 de febrero. c) El patrimonio de aquellas Corporaciones de Derecho público creadas al amparo de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero, quedaren extinguidas en virtud de disposición legal, si bien, la incorporación al Patrimonio Sindical Acumulado únicamente se producirá, en su caso, después de haberse practicado las operaciones que prevea la correspondiente Ley extintiva, aplicándose, en todo caso, para su cesión en uso el criterio de finalidad establecido en el artículo 4, 1, de la Ley 4/1986, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado. 2. Del patrimonio Sindical Acumulado se exceptuarán únicamente los bienes y derechos cuya titularidad dominical, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1986, hubiera sido legítimamente adquirida por terceros o hubiese sido transferida con arreglo a las disposiciones vigentes en cada caso.
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eli/es/rd/1986/08/01/1671#art-2

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