Título TÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 9 ago 1986
1. La afectación al dominio público de los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado exigirá su previa y expresa exclusión del mismo mediante Orden del Ministro de Trabajo y Seguridad Social comunicada al de Economía y Hacienda.
2. La sustitución de bienes inmuebles concretos y determinados del Patrimonio sindical Acumulado por otros de valor equivalente pertenecientes al Patrimonio del Estado, no integrados en el citado Patrimonio Sindical, se efectuará por el correspondiente órgano del Ministerio de Economía y Hacienda. En la sustitución será preceptivo el informe favorable del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oída la Comisión Consultiva del Patrimonio sindical.
3. La permuta de bienes inmuebles concretos y determinados del Patrimonio Sindical Acumulado por otros de valor equivalente pertenecientes a terceras personas será propuesta por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y acordada por el de Economía y Hacienda si el valor del bien no excede de cien millones de pesetas, por el Consejo de Ministros si sobrepasa dicha cantidad sin exceder de quinientos y mediante Ley en los demás supuestos. En todo caso, será oída la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical Acumulado.
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Proeli/es/rd/1986/08/01/1671#art-6