Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 6 ene 1990
La disponibilidad de las Unidades de Intervención Policial tendrá carácter permanente y sus componentes deberán estar siempre localizables. Los horarios de trabajo y descanso serán los ordinarios, salvo cuando las necesidades del servicio demanden horarios especiales.
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eli/es/rd/1989/12/29/1668#art-7

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