Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 6 ene 1990
El funcionario que cumplido el tiempo de tres años o los períodos sucesivos de dos años, desee causar baja voluntaria en las Unidades de Intervención Policial, deberá comunicarlo por conducto del Jefe de su Unidad, por escrito y con antelación, al menos, de seis meses, a la finalización del período de tres años, o los sucesivos de dos años. Transcurridos estos períodos, la baja voluntaria se concederá en un plazo no superior a los quince días computados desde el vencimiento del período inicial o sucesivos. Las peticiones de baja sin cumplir el período de preaviso de, al menos, seis meses, se aceptarán o rechazarán, apreciando las razones alegadas y las necesidades del servicio. La baja se concederá, en su caso, transcurrido el período inicial o sucesivos, dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de la comunicación. Los que no hubieran superado las pruebas de revalidación causarán baja en la Unidad de Intervención Policial en el plazo de seis meses a partir de la finalización de las mismas.
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eli/es/rd/1989/12/29/1668#art-6

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