Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. Segunda
En vigor desde 6 ene 1990
La constitución de cada Unidad de Intervención Policial determinará la integración en la misma de los funcionarios adscritos a la Compañía o Compañías de Reserva General con sede en la base de aquélla, pevia superación del curso previsto en el artículo 3.°, uno, del presente Real Decreto, así como la disolución automática de la Compañía o Compañías de Reserva General con sede en el ámbito de actuación preferente de la nueva Unidad de Intervención Policial.
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Proeli/es/rd/1989/12/29/1668#segunda