Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 6 ene 1990
Los integrantes de las Unidades de Intervención Policial están obligados a realizar los ejercicios de adiestramiento y manejo de medios en el tiempo y forma que se determinen. La trascendencia y especiales características de los servicios de estas Unidades exigen a quienes los prestan el adecuado estado físico y psíquico que se requiera para la permanencia en las mismas, por lo que su pérdida o deterioro, debidamente acreditado, será motivo de baja en dichas Unidades.
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eli/es/rd/1989/12/29/1668#art-5

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