Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.a Instrucción
Art. 30
En vigor desde 27 sept 1998
1. El instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción. A tales efectos podrá solicitar certificaciones, informes y dictámenes periciales de otros organismos. En todo caso, se solicitará del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antecedentes de los inculpados sobre sanciones por infracciones administrativas de contrabando. Los antecedentes solicitados se limitarán al período de tiempo que sea determinante para la graduación de las sanciones que pudieran proceder.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se unirán al expediente sancionador las pruebas, declaraciones e informes necesarios para su resolución.
3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se comunicará todo ello al presunto infractor en la notificación del trámite de audiencia.
4. Cuando, en el curso de la tramitación del expediente, se advierta la posibilidad de que estuviesen implicados en él otras personas se les notificará dicha circunstancia, informándoles de los hechos diligenciados y de las posibles consecuencias que de los mismos pudieran derivarse, considerándoseles, desde entonces, como parte en el procedimiento.
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Proeli/es/rd/1998/07/24/1649#art-30