Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.a Iniciación

Art. 27

En vigor desde 27 sept 1998
1. Los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando serán valorados por el órgano competente para iniciar e instruir el expediente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando. 2. Para la valoración de los bienes, mercancías, géneros o efectos comprendidos en el artículo 2.1, párrafos e), f) y j) del presente Real Decreto, así como para la de los de ilícito comercio, el órgano competente para conocer de la infracción recabará de los servicios competentes el asesoramiento e informes que estime necesarios. 3. Para la valoración de los bienes, mercancías, géneros o efectos no comunitarios se procederá a la liquidación de los tributos exigibles a la importación en el territorio donde se haya cometido la infracción. Cuando dicha liquidación se refiera al Impuesto General Indirecto Canario, al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, a la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la entrada de mercancías en las Islas Canarias y al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, la Administración aduanera la recabará de los órganos competentes para la gestión de estos tributos. Dicha liquidación deberá realizarse, emitiendo el informe correspondiente, en un plazo de diez días. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones con la valoración efectuada por el órgano que instruya el expediente. 4. De la valoración de los bienes, mercancías, géneros o efectos se extenderá una diligencia que se unirá al expediente. Dicha valoración contendrá la liquidación de los tributos exigibles a su importación, cuando éstos formen parte de la valoración de dichos bienes, mercancías, géneros o efectos. 5. Cuando la aprehensión de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de la infracción de contrabando no haya tenido lugar, la valoración se efectuará con arreglo a los datos de que se disponga y en aplicación de las normas y reglas establecidas en el citado artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995.
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eli/es/rd/1998/07/24/1649#art-27

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