Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.a Resolución

Art. 35

En vigor desde 27 sept 1998
1. El órgano competente dictará resolución motivada a la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento y de las diligencias, documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente. La resolución se notificará a los interesados. 2. La resolución que estime cometida infracción administrativa de contrabando contendrá la mención necesaria de los siguientes extremos: a) Los hechos que se estimen probados y la calificación de la infracción que se considera cometida. b) La cantidad, clase y valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de la infracción administrativa de contrabando. c) Los sujetos infractores. d) La circunstancia de si, en los cinco años anteriores a la comisión de la infracción, han sido sancionados por infracción administrativa de contrabando. e) La sanción que se impone a cada uno de los sujetos infractores, con indicación de los criterios con los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de este Real Decreto, se ha graduado la misma. f) La procedencia o no del comiso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos. g) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la multa. h) El nombre, dirección y localidad en que se encuentran los establecimientos cuyo cierre se ordena y el momento a partir del cual se procederá al mencionado cierre, cuando éste proceda. i) El derecho de los interesados a impugnar la resolución en vía económico-administrativa y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con indicación de los plazos y los órganos ante quienes se puede recurrir. 3. Cuando la resolución estime que no se ha cometido infracción administrativa de contrabando, se expresarán los elementos de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa dicha resolución. Cuando proceda, la resolución pondrá de manifiesto la existencia o no de indicios de infracción tributaria o de otra naturaleza. 4. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior la resolución se comunicará al órgano que la dictó. 5. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. A estos efectos no se computarán los períodos en los que la tramitación del procedimiento quede interrumpida por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento prevista en el artículo 17 de este Real Decreto. Este plazo podrá prorrogarse por resolución expresa del órgano competente para resolver, previa petición motivada del órgano instructor, por un único plazo improrrogable de seis meses. Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo sin que la resolución haya sido dictada se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración para imponer la correspondiente sanción. 6. La ejecución de las sanciones por infracciones administrativas de contrabando quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
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eli/es/rd/1998/07/24/1649#art-35

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