Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.a Iniciación

Art. 26

En vigor desde 27 sept 1998
1. Podrá disponerse la acumulación de expedientes que guarden conexión directa entre sí, por propia iniciativa o a instancia de los interesados, siempre que corresponda conocer de todos ellos, por razón del territorio en que se hayan descubierto, a la misma Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, Intervención de Territorio Franco o Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de considerar la totalidad de las infracciones cometidas a efectos de las sanciones que correspondan en función del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos. 2. Esta acumulación se efectuará a los solos efectos de la tramitación del expediente y de la imposición de las sanciones, sin que en ningún caso suponga la acumulación del valor de los bienes, mercancías, géneros a efectos en un único expediente.
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eli/es/rd/1998/07/24/1649#art-26

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