Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.a Iniciación
Art. 29
En vigor desde 27 sept 1998
1. La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación de las siguientes menciones:
a) Identificación del presunto sujeto infractor.
b) Hechos que motivan la iniciación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder.
c) Órganos competentes para la instrucción y resolución del expediente y norma que les atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad o efectuar el pago voluntario de la sanción, con los efectos previstos en el artículo 18 del presente Real Decreto.
d) Indicación de que el propietario puede hacer, en el momento de la intervención, abandono expreso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el expediente sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo, de conformidad con el artículo 28 del presente Real Decreto.
f) Valoración efectuada de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando.
g) Indicación del derecho a formular alegaciones, proponer prueba y a la audiencia en el procedimiento, señalando el momento y plazos para su ejercicio, así como las consecuencias de su no ejercicio señaladas en el apartado 2 del artículo 25.
2. El acuerdo se notificará a los presuntos infractores y a los propietarios de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos si fuesen distintos a aquéllos, respecto de este extremo, y, en general, para la defensa de sus intereses específicos, a los demás interesados.
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Proeli/es/rd/1998/07/24/1649#art-29